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martes, 8 de febrero de 2011

responsabilidad civil y lucro cesante

La STS 25-03-2010 de Pleno, con la pretensión de atender en lo posible a la efectiva indemnidad de las víctimas de accidentes de circulación, y dentro de las posibilidades de compensación que el propio sistema indemnizatorio establecido en el anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (el conocido “baremo”) ofrece, siempre que la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos o por incapacidad permanente no baste para compensar el lucro cesante por existir un grave desajuste entre los límites indemnizatorios establecidos por dichos conceptos en el baremo y el lucro cesante realmente padecido o previsible, resuelve que es posible acudir a otro concepto indemnizatorio, que es el previsto en la tabla IV, referido a “elementos correctores del apartado primero. 7” del Anexo en el que se contiene el baremo, si bien hasta un límite determinado (75% de la indemnización básica), y siempre en atención al grado de desajuste probado, para así poder compensar el lucro cesante en una proporción razonable. En la sentencia se establecen los requisitos para la aplicación de la Tabla IV para indemnizar el lucro cesante.

http://www.ilpglobal.es/

2 comentarios:

  1. Esta si que es buena ...
    La Sección 4 de lo Contencioso del TS niega el derecho de objeción de conciencia respecto a la asignatura Educación para la Ciudadanía, por considerarla una asignatura ajena a la formación religiosa y moral. Ves? A veces hasta tienen criterio.

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  2. Y esta también es muy buena:
    STS 19-04-2010 (Rc 2079/2005)(www.ilpglobal.es), de Pleno, la Sala se ha pronunciado acerca de los requisitos que han de concurrir para la válida constitución de la junta universal de una sociedad anónima
    La Sala rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada y confirma la sentencia de apelación. Para la sentencia, los requisitos del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas (presencia de todo el capital y aceptación de la celebración de la junta por unanimidad de los asistentes), constituyen una alternativa a la correcta convocatoria de los socios cuyo cumplimiento “afecta a la esencia de la sociedad anónima, en el sentido de conjunto de principios configuradores de la misma” y, por ende, al orden público. De ahí que, como acontece en el caso enjuiciado, la celebración de reuniones de socios como juntas universales sin cumplir la primera de las condiciones exigidas en el artículo 99 (la presencia de todo el capital) constituya un supuesto de nulidad y, además, de contravención del orden público, con independencia de cuál sea el contenido de los acuerdos adoptados, ya que la nulidad de éstos no deriva de vicios o defectos intrínsecos, sino, por repercusión, de no valer como junta la reunión de socios en que se tomaron. También concluye que las acciones impugnatorias fundadas en la contravención del orden público están excluidas del plazo anual de caducidad del artículo 116 del Texto refundido.

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